Por: Lic. Francisco Franco
Sobre la arbitraria y antijuridica exclusión del proceso de selección de jueces del Tribunal Constitucional perpetrada en nuestra contra
Nuestro perfil profesional ha sido construido y desarrollado al margen de todo escarceo y escándalopúblico, y no pretendíamos responder la arbitraria exclusión perpetrada en mi contra como postulante al Tribunal Constitucional, sin embargo, la falsa información difundida, y lastimosa interpretación del derecho promovida por algún sector oculto y que indujo y devino en la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura nos obliga a responder a lo expresado sobre el tema por quien funge como vocero de dicho órgano.
En más de 24 años de constitucionalización del Consejo Nacional de la Magistratura, y más de 6 convocatorias, este es el primer caso de aplicación de un criterio no fijado constitucional, legal ni reglamentariamente, para proceder a la presente exclusión, lo cual demuestra el interés personal de excluir a quien suscribe.
En franca contravención a los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, en una variación de precedente administrativo de carácter arbitraria y aplicación particular del derecho, quien suscribe la presente fue excluido abusivamente del proceso de selección de jueces para una de las plazas disponible para el Tribunal Constitucional.
Sobre dicha abusiva exclusión tenemos a bien externar lo siguiente:
1. Sobre la valoración de una “objeción” apócrifa y sin aportarse la identidad de la persona que objeta
La referida exclusión fue tomada por el CNM en base a una objeción apócrifa y sin conocerse los datos del objetable, en franca violación al art. 26 del Reglamento 1-17 del Consejo Nacional de la Magistratura, pues fue presentada por un nombre sin suministrar informaciónalguna de identidad.
Caso que, como se puede ver, se asemeja en gran medida a lo que se consideró un abuso perpetrado contra una actual Consejera, la magistrada Miriam German Brito, quien sorprendentemente, en un caso de similar condiciones a lo que sucedió contra ella, acaba de apoyar y acoger esta objeción.
En el párrafo I del referido artículo, que contiene los requisitos de RECEPCION, ADMISION Y PROCEDENCIA de las objeciones se fija que, “Las comunicaciones que se remitan al Consejo como objeción o reparo a un aspirante nunca podrán ser anónimas y deberán contener los datos de quienes las formulen, deberán estar motivadas y avaladas con las pruebas que respalden cualquier situación imputable al candidato”
Es decir que, el Consejo Nacional de la Magistratura acaba de avalar y sentar el precedente de que, tal cual fue cometido contra la Consejera previamente referida, lo que antes toda la sociedad – incluyendo la repetida persona – consideró un abuso, ahora es totalmente valido y licito.
2. Sobre la variación particular y arbitraria de precedente administrativo respecto a la valoración de los requisitos de inscripción
Tal y como constó en la publicación oficial realizada al efecto, y siguiendo la línea histórica de valoración de los requisitos de admisión de candidaturas, cumplo fielmente con los requisitos fijados para mi participación en la ronda de entrevistas como candidato al Tribunal Constitucionalpues ejercemos la profesión de abogado desde el 13 de septiembre de 2008, y que dada la conocida dilación en la emisión de decreto de exequatur, obtiene el mismo en el mes de marzo de 2009.
Sin embargo, la admisión de la objeción de una ciudadana cuyas generales son desconocidas y que no aporto sus datos según lo prescrito por la normativa al realizar su depósito, no solo se violenta todas las normas del debido proceso, sino que desdice y cuestiona ampliamente el trabajo realizado por el equipo técnico del Consejo Nacional de la Magistratura, en el que tiene especial participación personal de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, que realizó un trabajo loable, imparcial, honesto y apegado a la ley en el proceso de preselección.
Para proceder a la arbitraria decisión se varió el histórico criterio – tomado desde 1997 a la fecha- de que el cómputo para la admisión de candidaturas es la fecha de la titulación profesional y no la fecha de emisión de decreto de exequatur, criterio basado en la ley 91-83 vigente al momento de la graduación de quien suscribe y que siempre había tomado el Consejo, que permitía el ejercicio del derecho en ciertas áreas sin necesidad de carnet de abogados o exequatur, para esta infausta decisión se tomó como fundamento jurídico disposiciones desconocidas y que, en caso de ser disposiciones jurídicas actuales – pues desconocemos y no se ha explicado de cuales normas se hizo aplicación -, fueron aplicadas de forma retroactiva.
Según el art. 12 de la ley de abogados, 91-83 que regía al momento de que el candidato obtuvo su título,
“Art. 12.- A los efectos de la presente ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente el conocimiento jurídico. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie el nombramiento o designación oficial alguna.”
Asimismo, esta ley no sancionaba la carencia del exequátur, sino la carencia del título habilitante profesional, pues disponía que,
“Art. 19.- Ejercen ilegalmente la profesión de abogado quienes sin poseer el titulo respectivo se anuncien como tales, se atribuyan ese carácter ostentando placas, insignias, emblemas o membretes que hagan suponer una condición profesional jurídica en quien o quienes les exhiban.”
Estableciéndose incluso que podía ejercerse el derecho y postularse en tribunales sin el carnet del Colegio de Abogados en ciertas materias como laboral, habeas corpus y materia criminal.
Es decir que en función de la ley vigente al momento de iniciarse el cómputo de 12 años para ejercicio del derecho se iniciaba con la emisión del título.
Aplicar una norma distinta a la que regía el ejercicio del derecho en ese momento sería operar de forma retroactiva vulnerando los derechos fundamentales y la seguridad jurídica del candidato, pues fija claramente el art. 110 de la Constitución que “La ley solo dispone y se aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.
Al parecer, acumular méritos tanto en el plano profesional como personal parece no ser suficiente en un país habidode ejemplos jóvenes sino que por el contrario, tal condición es una especie de pecado que provoca la intriga y las maquinaciones, la envidia y la toma de decisiones particulares y arbitrarias, pues no son pocos los casos conocidos de personas que incluso se han evaluado sin contar con exequatur – que no es el caso de la especie -, y no tenemos dudas de que si se hubiese tratado de una persona con vinculaciones o padrinos políticos, no se hubiese efectuado esta interpretación particular, novedosa y arbitraria de los requisitos fijados.
Sin embargo, y podemos afirmarlo sin reparos, lo decidido es el precio a pagar por ser un joven y humilde profesional del derecho que ha logrado su superación en base a la preparación, estudio, esfuerzo y labor profesional, a la publicación de textos y reconocimiento intelectual, y ajeno a toda afinidad o padrinazgo político.
Agradezco por esta vía todo el apoyo recibido, y aunque esta arbitraria decisión mancha y pone en entredicho este proceso, auguramos los mejores éxitos a todos los participantes, y esperamos que al momento de seleccionar los nuevos integrantes de este órgano, lo que determine la elección no sean criterios arbitrarios como los aplicados a quien suscribe tampoco las trapizondas, el amiguismo o las influencias personales ni mucho menos prime la repartición política, sino que, como aspira el soberano – el pueblo – se tome finalmente en cuenta la preparación y especialización de los postulantes.
Hacemos reserva de reclamar al Estado Dominicano el responder patrimonialmente la afirmación infundada puesta a circular de que fuimos excluidos por una razón que no es cierta, lo cual fácilmente – como ya efectuamos – podríamos demostrar en un tribunal.
A los promotores y que se consideran triunfadores al inducir la toma de esta arbitraria decisión, solo decimos que (a) no nos detendremos y seguiremos adelante, (b) seré como “el sándalo, que perfuma el hacha del leñador¨ que me pretendió herir, y (c) que una decisión injusta y arbitraria nunca será una derrota para una persona con espíritu cristiano y guiado por Dios, y que se guía y abraza la justicia y los valores morales.
Francisco Franco
:
Sobre la arbitraria y antijuridica exclusión del proceso de selección de jueces del Tribunal Constitucional perpetrada en nuestra contra
Nuestro perfil profesional ha sido construido y desarrollado al margen de todo escarceo y escándalopúblico, y no pretendíamos responder la arbitraria exclusión perpetrada en mi contra como postulante al Tribunal Constitucional, sin embargo, la falsa información difundida, y lastimosa interpretación del derecho promovida por algún sector oculto y que indujo y devino en la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura nos obliga a responder a lo expresado sobre el tema por quien funge como vocero de dicho órgano.
En más de 24 años de constitucionalización del Consejo Nacional de la Magistratura, y más de 6 convocatorias, este es el primer caso de aplicación de un criterio no fijado constitucional, legal ni reglamentariamente, para proceder a la presente exclusión, lo cual demuestra el interés personal de excluir a quien suscribe.
En franca contravención a los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, en una variación de precedente administrativo de carácter arbitraria y aplicación particular del derecho, quien suscribe la presente fue excluido abusivamente del proceso de selección de jueces para una de las plazas disponible para el Tribunal Constitucional.
Sobre dicha abusiva exclusión tenemos a bien externar lo siguiente:
1. Sobre la valoración de una “objeción” apócrifa y sin aportarse la identidad de la persona que objeta
La referida exclusión fue tomada por el CNM en base a una objeción apócrifa y sin conocerse los datos del objetable, en franca violación al art. 26 del Reglamento 1-17 del Consejo Nacional de la Magistratura, pues fue presentada por un nombre sin suministrar informaciónalguna de identidad.
Caso que, como se puede ver, se asemeja en gran medida a lo que se consideró un abuso perpetrado contra una actual Consejera, la magistrada Miriam German Brito, quien sorprendentemente, en un caso de similar condiciones a lo que sucedió contra ella, acaba de apoyar y acoger esta objeción.
En el párrafo I del referido artículo, que contiene los requisitos de RECEPCION, ADMISION Y PROCEDENCIA de las objeciones se fija que, “Las comunicaciones que se remitan al Consejo como objeción o reparo a un aspirante nunca podrán ser anónimas y deberán contener los datos de quienes las formulen, deberán estar motivadas y avaladas con las pruebas que respalden cualquier situación imputable al candidato”
Es decir que, el Consejo Nacional de la Magistratura acaba de avalar y sentar el precedente de que, tal cual fue cometido contra la Consejera previamente referida, lo que antes toda la sociedad – incluyendo la repetida persona – consideró un abuso, ahora es totalmente valido y licito.
2. Sobre la variación particular y arbitraria de precedente administrativo respecto a la valoración de los requisitos de inscripción
Tal y como constó en la publicación oficial realizada al efecto, y siguiendo la línea histórica de valoración de los requisitos de admisión de candidaturas, cumplo fielmente con los requisitos fijados para mi participación en la ronda de entrevistas como candidato al Tribunal Constitucionalpues ejercemos la profesión de abogado desde el 13 de septiembre de 2008, y que dada la conocida dilación en la emisión de decreto de exequatur, obtiene el mismo en el mes de marzo de 2009.
Sin embargo, la admisión de la objeción de una ciudadana cuyas generales son desconocidas y que no aporto sus datos según lo prescrito por la normativa al realizar su depósito, no solo se violenta todas las normas del debido proceso, sino que desdice y cuestiona ampliamente el trabajo realizado por el equipo técnico del Consejo Nacional de la Magistratura, en el que tiene especial participación personal de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, que realizó un trabajo loable, imparcial, honesto y apegado a la ley en el proceso de preselección.
Para proceder a la arbitraria decisión se varió el histórico criterio – tomado desde 1997 a la fecha- de que el cómputo para la admisión de candidaturas es la fecha de la titulación profesional y no la fecha de emisión de decreto de exequatur, criterio basado en la ley 91-83 vigente al momento de la graduación de quien suscribe y que siempre había tomado el Consejo, que permitía el ejercicio del derecho en ciertas áreas sin necesidad de carnet de abogados o exequatur, para esta infausta decisión se tomó como fundamento jurídico disposiciones desconocidas y que, en caso de ser disposiciones jurídicas actuales – pues desconocemos y no se ha explicado de cuales normas se hizo aplicación -, fueron aplicadas de forma retroactiva.
Según el art. 12 de la ley de abogados, 91-83 que regía al momento de que el candidato obtuvo su título,
“Art. 12.- A los efectos de la presente ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente el conocimiento jurídico. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie el nombramiento o designación oficial alguna.”
Asimismo, esta ley no sancionaba la carencia del exequátur, sino la carencia del título habilitante profesional, pues disponía que,
“Art. 19.- Ejercen ilegalmente la profesión de abogado quienes sin poseer el titulo respectivo se anuncien como tales, se atribuyan ese carácter ostentando placas, insignias, emblemas o membretes que hagan suponer una condición profesional jurídica en quien o quienes les exhiban.”
Estableciéndose incluso que podía ejercerse el derecho y postularse en tribunales sin el carnet del Colegio de Abogados en ciertas materias como laboral, habeas corpus y materia criminal.
Es decir que en función de la ley vigente al momento de iniciarse el cómputo de 12 años para ejercicio del derecho se iniciaba con la emisión del título.
Aplicar una norma distinta a la que regía el ejercicio del derecho en ese momento sería operar de forma retroactiva vulnerando los derechos fundamentales y la seguridad jurídica del candidato, pues fija claramente el art. 110 de la Constitución que “La ley solo dispone y se aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.
Al parecer, acumular méritos tanto en el plano profesional como personal parece no ser suficiente en un país habidode ejemplos jóvenes sino que por el contrario, tal condición es una especie de pecado que provoca la intriga y las maquinaciones, la envidia y la toma de decisiones particulares y arbitrarias, pues no son pocos los casos conocidos de personas que incluso se han evaluado sin contar con exequatur – que no es el caso de la especie -, y no tenemos dudas de que si se hubiese tratado de una persona con vinculaciones o padrinos políticos, no se hubiese efectuado esta interpretación particular, novedosa y arbitraria de los requisitos fijados.
Sin embargo, y podemos afirmarlo sin reparos, lo decidido es el precio a pagar por ser un joven y humilde profesional del derecho que ha logrado su superación en base a la preparación, estudio, esfuerzo y labor profesional, a la publicación de textos y reconocimiento intelectual, y ajeno a toda afinidad o padrinazgo político.
Agradezco por esta vía todo el apoyo recibido, y aunque esta arbitraria decisión mancha y pone en entredicho este proceso, auguramos los mejores éxitos a todos los participantes, y esperamos que al momento de seleccionar los nuevos integrantes de este órgano, lo que determine la elección no sean criterios arbitrarios como los aplicados a quien suscribe tampoco las trapizondas, el amiguismo o las influencias personales ni mucho menos prime la repartición política, sino que, como aspira el soberano – el pueblo – se tome finalmente en cuenta la preparación y especialización de los postulantes.
Hacemos reserva de reclamar al Estado Dominicano el responder patrimonialmente la afirmación infundada puesta a circular de que fuimos excluidos por una razón que no es cierta, lo cual fácilmente – como ya efectuamos – podríamos demostrar en un tribunal.
A los promotores y que se consideran triunfadores al inducir la toma de esta arbitraria decisión, solo decimos que (a) no nos detendremos y seguiremos adelante, (b) seré como “el sándalo, que perfuma el hacha del leñador¨ que me pretendió herir, y (c) que una decisión injusta y arbitraria nunca será una derrota para una persona con espíritu cristiano y guiado por Dios, y que se guía y abraza la justicia y los valores morales.
Francisco Franco