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LA DISPOSICIÓN GUBERNAMENTAL DE RESTRINGIR DERECHOS A LOS QUE SE NIEGAN A VACUNARSE ES LEGAL AUNQUE PAREZCA VULNERAR DERECHOS FUNDAMENTALES

LA DISPOSICIÓN GUBERNAMENTAL DE RESTRINGIR DERECHOS A LOS QUE SE NIEGAN A VACUNARSE ES LEGAL AUNQUE PAREZCA VULNERAR DERECHOS FUNDAMENTALES

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Melvin SenaMELVIN SENA/18 OCT DE 2021/1 MIN/0 VISTAS

Por: Dr. Fredermido Ferreras Díaz, Abogado Constitucionalista y experto en Derecho Administrativo.

El Jurista y Abogado Constitucionalista y experto en Derecho Administrativo declaró que este lunes 18 entra en vigencia la Resolución del Ministerio de Salud Pública para restringir a los no vacunados su derecho a transitar y/o penetrar a lugares públicos y privados lo que ha desatado un debate de si es legal o no la disposición citada o si vulnera derechos fundamentales que parecen encontrados y contrapuestos entre sí.

Desde mi humilde punto de vista como Jurista es que esa disposición es totalmente legal aunque parezca vulnerar ciertos derechos fundamentales, lo cual es relativo y no universal, pues si bien es cierto que usted cómo persona es responsable de su salud y decidir con su cuerpo lo que le plazca, no menos cierto es que esos derechos unipersonales no pueden ser respetados o reconocidos vulnerando derechos colectivos, es decir su derecho a no vacunarse no debe estar por encima a los derechos que tiene el colectivo nacional ya vacunado de que usted al compartir espacio pueda contagiar a una mayoría o colectividad, de ahí que su derecho fundamentar al libre tránsito consagrado en el artículo 46, y hasta de respeto a su dignidad como persona humana, dónde el Estado está obligado a respetar ese derecho tanto de manera individual como de manera colectiva y ese artículo 37, y 9 como el 42 de la Carta Sustantivo y que hablan del derecho a la vida, la integridad personal, son tan favorable para aquel que no desea vacunarse por cualquier convicción ya sea religiosa, .

Personal o social, pero ese mismo artículo lo pueden invocar el colectivo que si está vacunado que no desea compartir su espacio físico con una persona vulnerable a la enfermedad y que negada a vacunarse se presume portadora del virus COVID 19 en todas su faceta y por ende ente de contagio universal.

Entonces los derechos colectivos y difusos establecidos en el artículo 66, así como la protección del medio ambiente establecido en el artículo 67 de la Constitución, y en un uso de las Garantías a los Derechos Fundamentales y tutela judicial efectiva de los artículos 68 y 69 de la Ley de Leyes pues corresponde al Estado a través de sus instituciones hacer lo que más convenga a proteger a las presentes y futuras generaciones y a la preservación del medio ambiente para evitar contagios que puedan hacer desaparecer la vida de la raza humana por la negligencia de unos pocos que se niegan a cumplir el respeto al derecho ajeno de vivir como establece el artículo 37, y en ese sentido lo que no está prohibido está permitido.

Nosotros estamos plena y absolutamente conteste con la aplicación de la Resolución No. 000048, por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la República Dominicana, la cual proviene de la aprobación hecha por el Senado de la República el 1 de junio de este año, en lo que concierne a que no se permita la entrada a lugares públicos, de trabajo, transporte público, restaurantes, bares, colmadones, centros comerciales, tiendas, casinos, gimnasios, centros deportivos y otros, a las personas mayores de 12 años, que no estén vacunadas y que no presenten válidamente su tarjeta de vacunación al día.

El Ministerio de Salud Pública acoge la mencionada resolución tras ratificar como territorio endémico a la República Dominicana. Dicha declaratoria le permite, según la Ley General de Salud, No. 42-01 del 8 de agosto del 2001, en su artículo 149, tomar las medidas necesarias para seguir controlando y mitigando la propagación del COVID-19 en el país. En tanto que el artículo 61, de la susodicha Ley, establece que, en materia de prevención y control de enfermedades, le corresponde a la entidad dictar las normas para la prevención y el control de enfermedades en el ámbito del trabajo. Así mismo el artículo 63 ordena: “que toda persona física o moral, pública, descentralizada o autónoma, debe cumplir diligentemente las disposiciones legales y reglamentarias dictadas para el control de las enfermedades transmisibles en la población”.

Mientras que el artículo 53 de la antes dicha Ley, le da facultad sancionadora al citar: “Los establecimientos industriales de trabajo que no cumplan con los reglamentos o que constituyan peligro, incomodidad o insalubridad para la vecindad, serán clausurados por la autoridad de salud”. Por otro lado, con relación a las vacunaciones, la ley dispone en su artículo 64, que “es responsabilidad de la SESPAS (hoy Ministerio de Salud Pública) garantizar a las poblaciones correspondientes las vacunas obligatorias, aprobadas y recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y los organismos nacionales competentes, según el perfil epidemiológico del país. Son obligatorias las vacunaciones y las revacunaciones que la SESPAS ordene. Estas serán practicadas con los productos autorizados por la SESPAS y de acuerdo con las técnicas internacionalmente establecidas.

Si bien es cierto, que la Carta Política de la Nación establece en el art. 40, numeral 15, el principio de Legalidad, cuando se dice que “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica; o lo que dispone el principio de Juridicidad establecido en la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo del 6 de agosto del 2013, y que la propia Carta Sustantiva establece el derecho al libre tránsito (art. 46, libertad de reunión (art. 48) y asociación (art. 47).

No menos cierto es que la salud del pueblo en sentido general, está por encima de la salud de un particular, aunque a juicio de otros colegas, esto podría provocar un choque de derechos fundamentales.

Es por ello, que esa misma Constitución, en su art., 61, relativo al Derecho a la salud, dispone que Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia:

1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;

2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.

Eso significa que el Estado está en la obligación de diseñar políticas públicas en materia de salud, que protejan al pueblo, y en este caso la institución encargada para tales fines, lo es el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Así mismo se establece en el artículo 8, en lo relativo a la Función esencial del Estado, que es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. Específicamente la Ley General de Salud, 42-01, del 8 de marzo del año 2001, establece que el Estado está en la obligación de garantizar la salud del pueblo y de diseñar políticas públicas en ese sentido, y que el hoy Ministerio de Salud Pública, otrora Secretaria de Estado de Salud, está en la obligación de aplicarla.

El Estado debe garantizar la salud del pueblo, para poder volver a la normalidad a través de la vacunación de forma efectiva. Desde nuestro humilde punto de vista, salvaguardar el derecho a la salud de la mayoría prevalece sobre el derecho al libre tránsito, a la libre asociación o la libre reunión.

En ese sentido consideremos que esta resolución no choca con la Constitución de la República, por lo tanto la decisión del organismo rector de la Salud en la República Dominicana, está en lo correcto. Frente a una posible confrontación de esos derechos, debe prevalecer el derecho a la salud que tiene cada dominicano, que a su vez se constituye en el derecho que beneficia a la colectividad y por vía de consecuencia es el derecho más importante, es decir el derecho a la salud. Medidas similares se han adoptado en países como Estados Unidos y hasta el momento ningún sector la ha impugnado.

Lo que podría generar ciertas situaciones, es lo que dispone el artículo 3, en el sentido de que “Las personas mayores de 12 años deberán presentar un documento de identidad y su tarjeta de vacunación con por lo menos dos dosis de la vacuna contra la COVID-19”, esto debido, fundamentalmente a que un menor no tiene capacidad desde el punto de vista de la ley para ir voluntariamente a un centro de vacunación si no es llevado por sus padres o por una persona responsable de su custodia.

Otro punto polémico es, si será lógica y efectiva la presentación del documento de identidad y la tarjeta de inoculación en los medios de transporte público, como los carros conchos, los autobuses que viajan al interior del país y los que trabajan de manera interurbana o aquellos que se dedican al transporte masivo como el metro y el teleférico, lo que sin lugar a dudas podría ralentizar la dinámica de desplazamiento de los ciudadanos y, a su vez, también causar más aglomeraciones de lo habitual.

Sin embargo, en caso de que un ciudadano siente, entienda o considere que sus derechos son violentados con las nuevas exigencias del Ministerio Salud Pública, está en plena facultad para impugnar esta decisión. Puede someter una Acción Directa de Inconstitucionalidad en contra de la mencionada resolución, por ante el Tribunal Constitucional, en virtud de lo que dispone la propia Constitución en su artículo 185, numeral

1. En cuyo caso, la alta Corte deberá armonizar o ponderar cuál derecho prevalece, si el derecho a la salud o los derechos de tránsito, asociación o reunión, para lo cual dicho tribunal se verá en la obligación de acudir al artículo 74, numeral 4 de la Constitución, relativo a que “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

Definitivamente en este análisis si debemos establecer que no se entiende el porqué el gobierno no tomo la decisión de obligar a vacunarse durante el Estado de Excepción que vivió el país por más de año y medio dónde se podrían suspender los Derechos Fundamentales y hoy no existiría este debate de si es legal o no obligar al pueblo a vacunarse que insistimos y hemos demostrado que aún sin toque de queda y estado de.

Excepción si es legal y hay que apoyar al gobierno en esta medida.

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