Se entiende por difamación a la acción de divulgar cualquier hecho con tendencia a lesionar la moral, integridad u honor de una persona, ya sea moral o física. Se dice divulgación de un hecho porque la difamación requiere que el difamador alegue concretamente un hecho lesivo a la moral de una persona a la que va dirigida, distinto de la injuria, que para configurarse adquiere características distintas. Para difamar no basta con alegar deliberadamente cualquier inventiva por parte del accionante, sino que debe imputarse un hecho en concreto y hacerlo público.
La necesidad de hacer la información pública no es una prerrogativa impuesta por la ley con el propósito de constituir el delito, pues basta que se configure el alegato difamatorio en contra del difamado, sin embargo es una consecuencia lógica el creer que la misma se haga accesible a terceros, o por lo menos que contenga ciertos matices de publicidad para que la difamación sea eficiente en aras de causar un daño moral.
En la normativa penal dominicana, específicamente en el artículo 367 del Código Penal Dominicano, el legislador se refiere a la necesidad de imputar un hecho para que se configure el delito de difamación, y en ese mismo artículo establece el elemento diferenciador entre la difamación y la injuria.